6.1. Descripción General

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6.1.1. Descripción General del Menú Participa

a) ¿De qué se trata el Menú Participa?

El Menú Participa, es un menú destacado o principal, que debe ir alojada en la página inicial de los sitios webs de las entidades públicas a fin de garantizarles a los ciudadanos la información sobre los mecanismos que ofrece cada entidad pública, para una participación efectiva, por tanto, esto es un nuevo impulso para el ejercicio ciudadano participativo.

El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias urbanísticas en sus distintas modalidades y de que trata el artículo 2.2.6.1.1.2 y siguientes, reconocimiento de edificaciones que regula el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes y otras disposiciones relacionadas con la expedición de licencias señaladas en el artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015; esto conforme a las normas urbanísticas vigentes de ordena nacional, municipal, al igual que las normas de sismoresistencia.

Estas actuaciones administrativas se realizan en cumplimiento del debido proceso, estableciéndose en el señalado Decreto 1077 de 2015, el procedimiento para ello, tales como, comunicación a vecinos colindantes personalmente o mediante publicación de periódico de amplia circulación y pagina web, publicación de valla informativa para intervención de terceros en los predios objeto de trámites, publicación de los actos administrativos que resuelvan las diferentes solicitudes que realizan los titulares tramites los cuales se notifican personalmente a quienes se hayan hecho parte de la actuación, así como por periódico de amplia circulación y pagina web. De la misma forma, los Curadores Urbanos, cuentan con un repositorio de licencias urbanísticas y otras actuaciones para ser consultado por los ciudadanos y entidades públicas.

Es preciso anotar que acorde con los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública en la guía “Lineamientos para publicar información en el Menú Participa sobre participación ciudadana en la gestión pública”, no todos los contenidos propuestas en cada sección del Menú Participa son de carácter obligatorio para la entidad implementadora, es decir, será opcional la puesta en marcha de algunos de estos.

b) ¿Cuáles son las secciones que lo integran?

La estructura del Menú Participa debe contener siguiendo los lineamientos del Departamento Administrativo de la Función Pública en la guía “Lineamientos para publicar información en el Menú Participa sobre participación ciudadana en la gestión pública”, las siguientes secciones:

    1. PARTICIPACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO DE NECESIDADES E IDENTIFICACIÓN DE PROBLEMAS.
    2. PLANEACIÓN Y PRESUPUESTO PARTICIPATIVO.
    3. CONSULTA CIUDADANA.
    4. COLABORACIÓN E INNOVACIÓN ABIERTA.
    5. RENDICIÓN DE CUENTAS.
    6. CONTROL SOCIAL

c) ¿Cómo se puede participar?

En cumplimiento de la función pública que ejerce el Curador Urbano, y que responde a estudiar, tramitar y expedir licencias urbanísticas en sus distintas modalidades y de que trata el artículo 2.2.6.1.1.2; reconocimiento de edificaciones que regula el artículo 2.2.6.4.1.1 y siguientes y otras disposiciones relacionadas con la expedición de licencias señaladas en el artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto 1077 de 2015, se tiene que la participación ciudadana se realizan en cumplimiento del debido proceso, teniéndose como procedimiento para participación ciudadana, la comunicación a vecinos colindantes personalmente o mediante publicación de periódico de amplia circulación y pagina web, publicación de valla informativa para intervención de terceros en los predios objeto de trámites, publicación de los actos administrativos que resuelvan las diferentes solicitudes que realizan los titulares tramites los cuales se notifican personalmente a quienes se hayan hecho parte de la actuación, así como por periódico de amplia circulación y pagina web. De la misma forma, los Curadores Urbanos, cuentan con un repositorio de licencias urbanísticas y otras actuaciones para ser consultado por los ciudadanos y entidades públicas.

6.2. Estructura y Secciones del menú "PARTICIPA"

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6.2.2. Planeación y presupuesto participativo

6.2.2.a. Porcentaje del presupuesto para el proceso.

6.2.2.b. Habilitar canales de interacción y caja de herramientas.

6.2.2.c. Publicar la información sobre las decisiones.

6.2.2.d. Visibilizar avances de decisiones y su estado (semáforo).

No aplica a los curadores urbanos los anteriores items, justificación jurídica
El Presupuesto Participativo es obligatorio para gobiernos regionales, distritales, municipales y de las localidades y no para entidades nacionales, ni para los Curadores Urbanos (Art 90, 91, 92 y 93 Ley 1757 de 2015).

El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, estableció en Concepto 012097 del 12 de Marzo de 2009 en razón al Concepto 26 de julio de 2006 – Radicación 1758 – Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado – C.P. Gustavo Aponte Santos, que Los Curadores Urbanos no están sujetos a las normas que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto (Art. 3 del Decreto 111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995).

Conforme a lo anterior, el Curador Urbano, al no ser sujeto de las normas que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, no les aplicable Publicar la información de la ejecución presupuestal aprobada y ejecutada de ingresos y gastos anuales de que trata el anexo 2 numeral 4.2 Ejecución presupuestal, que ha ce parte del numeral 4 Planeación, Presupuesto e Informes.

De la misma forma, las disposiciones contenidas en la Ley 1474 de 2011 artículo 74, se deben atender en por las entidades y organismos públicos, no por particulares quienes deberán atender la legislación del derecho privado.

6.2.3. Consulta Ciudadana

6.2.3.a. Tema de consulta (normas, políticas, programas o proyectos) y resumen del mismo.

6.2.3.b. Habilitar canales de consulta y caja de herramientas.

6.2.3.c. Publicar observaciones y comentarios y las respuestas de proyectos normativos.

6.2.3.d. Crear un enlace que redireccione a la Sección Normativa.

6.2.3.e. Facilitar herramienta de evaluación.

No aplica a los curadores urbanos los anteriores items, justificación jurídica
De conformidad con Concepto del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejero Ponente EDGAR GONZALEZ LOPEZ, emitido el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) con radicación número 11001-03-06-000-2016-00066-00(2291), acerca del alcance de lo dispuesto por el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 frente a la potestad reguladora y reglamentaria de la administración, consideró que “(…) si la expresión ‘proyectos específicos de regulación’ se determina a la luz del sentido general del término regulación, debe concluirse que dichos proyectos hacen referencia a la propuesta de norma jurídica que busca expedir la autoridad administrativa, sin que se limite o restrinja únicamente a la regulación económica-social. (…)

Para la Sala es claro que la expresión “proyectos específicos de regulación” a la luz del Decreto Número 1609 de 2015 no se refiere exclusivamente a reglamentos de carácter técnico o a aquellos proferidos con el propósito de expedir una regulación económica-social ex ante, pues se incluyen, entre otros, los actos administrativos relativos a: i) los decretos y resoluciones que van a ser expedidos por un Ministerio o Departamento Administrativo y que deben contar con la firma del Presidente de la República y ii) las resoluciones que no requieren firma del Presidente de la República y las promulgadas por las demás entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional. (…)

En suma, bajo una interpretación gramatical, sistemática, teleológica, de efecto útil y conforme con la Constitución Política, es necesario concluir que la expresión “proyectos específicos de regulación” para el caso del numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, debe interpretarse de acuerdo con el sentido general del término regulación, esto es, a un contenido normativo de carácter general, teniendo en cuenta que: i) El artículo 8º se encuentra en la primera parte de la Ley 1437 de 2011, la cual, por expreso mandato del artículo 2º, es aplicable a las entidades y órganos de la administración allí señalados. ii) Dentro de las definiciones aceptadas por la jurisprudencia y la doctrina frente al término “regulación”, se encuentra aquella que la entiende como norma o disposición jurídica. iii) La interpretación en sentido general del término encuentra sustento en la Constitución Política y permite una adecuada, proporcional y razonable materialización del principio democrático, la democracia participativa y los principios de publicidad, transparencia, participación, seguridad jurídica y eficacia. iv) Una interpretación en el sentido señalado es más acorde con las necesidades del Derecho Administrativo contemporáneo y con las doctrinas y prácticas actuales en materia de administración pública y política regulatoria, como son los de gobernanza, gobernanza regulatoria, gobierno abierto o buen gobierno. Igualmente, es concordante con la finalidad de la función administrativa y con la experiencia internacional en la materia. v) Las consideraciones expuestas por la Sala permiten que el numeral 8º del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 sirva de instrumento para mejorar la calidad de las normas, incrementar la transparencia y promover la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. En consecuencia, la expresión “proyectos específicos de regulación” hace referencia a la propuesta de norma jurídica que pretende ser expedida por la autoridad administrativa en un asunto o materia de su competencia. En otras palabras, cuando la Ley 1437 de 2011 ordena publicar los proyectos específicos de regulación, debe entenderse que está ordenando a las autoridades señaladas en el artículo 2º del CPACA publicar los proyectos de actos administrativos de contenido general y abstracto que piensa proferir. Por lo tanto, el deber de publicidad contenido en el numeral 8º del artículo 8º es exigible a las autoridades administrativas que pueden expedir actos administrativos de contenido general y abstracto, y por consiguiente, no se encuentra limitado o restringido únicamente a aquellas autoridades que tienen la posibilidad de expedir normas de carácter técnico o de regulación económicasocial. Asimismo, es importante señalar que a la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la primera parte del Código aplica a las autoridades para el ejercicio de su función administrativa, quedan excluidos del concepto “proyectos específicos de regulación”, los decretos con fuerza de ley y los decretos legislativos expedidos en estados de excepción, y en general aquellos que tengan un contenido formal de naturaleza legislativa (…)”

En tal sentido, teniendo en cuenta que para el caso de los Curadores Urbanos, “la licencia se adoptará mediante acto administrativo de carácter particular y concreto” de acuerdo al Artículo 2.2.6.1.2.3.5 del Decreto 1077 de 2015. Aunado a lo anterior, el Artículo 2.2.6.1.2.3.8 ibídem dispone lo concerniente a la “Publicación” de dichos actos administrativos de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinando que “cuando, a juicio del curador urbano” o la autoridad municipal o distrital competente, la expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia afecte en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, se ordenará la publicación de la parte resolutiva de la licencia en un periódico de amplia circulación en el municipio o distrito donde se encuentren ubicados los inmuebles y en la página electrónica de la oficina que haya expedido la licencia, si cuentan con ella.

Por último, el Artículo 2.1.2.1.24 del Decreto 1081 de 2015 , modificado por el decreto 1273 de 2020 articulo 4, establece dentro de las excepciones al deber de publicar proyectos de regulación, es decir que la publicación a que se refieren los artículos 2.1.2.1.14, 2.1.2.1.20 y 2.1.2.1.23 del mismo Decreto NO deberá realizarse en el caso del numeral 3 que reza: “ (…) 3. Los actos administrativos que no tengan la naturaleza de proyectos específicos de regulación; entre ellos, los expedidos en desarrollo de las competencias de que tratan los numerales 1, 2, 13, 14, 15, 18 y 19 del artículo 189 de la Constitución Política. (…)” Con todo lo anterior se concluye que N/A porque los curadores urbanos damos actos particulares y concretos y no son proyectos de regulación que son de caracter general, tal como lo señala el decreto 1273 de 2020 y la resolucipon de DAFP No.371 de 2020, a las cuales hace referencia la guia de Lineamientos para publicar información en el Menú Participa sobre participación ciudadana en la gestión pública.

6.2.5. Rendición de cuentas

6.2.5.a. Habilitar un espacio para que la ciudadanía postule temáticas.

6.2.5.b. Estrategia de comunicación para la rendición de cuentas.

6.2.5.c. Calendario eventos de diálogo.

6.2.5.d. Articular a los informes de rendición de cuentas en el Menú transparencia.

6.2.5.e. Habilitar un canal para eventos de diálogo Articulación con sistema nacional de rendición de cuentas.

6.2.5.f. Preguntas y respuestas de eventos de diálogo.

6.2.5.g. Memorias de cada evento.

6.2.5.h. Acciones de mejora incorporadas.

No aplica a los curadores urbanos los anteriores items, justificación jurídica
Los curadores urbanos no están dentro de los sujetos dados en el artículo 50 de la ley 1757 de 2015 para hacer rendición de cuentas.

ARTÍCULO 50. Obligatoriedad de la Rendición de cuentas a la ciudadanía. Las autoridades de la administración pública nacional y territorial tienen la obligación de rendir cuentas ante la ciudadanía para informar y explicar la gestión realizada, los resultados de sus planes de acción y el avance en la garantía de derechos. La rendición de cuentas incluye acciones para informar oportunamente, en lenguaje comprensible a los ciudadanos y para establecer comunicación y diálogo participativo entre las entidades de la rama ejecutiva, la ciudadanía y sus organizaciones.

PARÁGRAFO. Las entidades y organismos de la Administración Pública tendrán que rendir cuentas en forma permanente a la ciudadanía, en los términos y condiciones previstos en el Artículo 78 de la Ley 1474 de 2011. Se exceptúan las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales.

6.2.6. Control social
Definición
¿ QUE ES EL CONTROL SOCIAL A LO PÚBLICO ? (ley 1757 de 2015)

ARTÍCULO 61. Objeto del Control Social. El control social tiene por objeto el seguimiento y evaluación de las políticas públicas y a la gestión desarrollada por las autoridades públicas y por los particulares que ejerzan funciones públicas. La ciudadanía, de manera individual o por intermedio de organizaciones constituidas para tal fin, podrá desarrollar el control social a las políticas públicas y a la equitativa, eficaz, eficiente y transparente prestación de los servicios públicos de acuerdo con lo establecido en la regulación aplicable y correcta utilización de los recursos y bienes públicos.

ARTÍCULO 62. Alcance del Control Social. Quien desarrolle control social podrá: a). Solicitar la información pública que se requiera para el desarrollo de su labor, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; b). Presentar observaciones de la labor desarrollada al ente encargado de la política pública; c). Presentar peticiones, denuncias, quejas y reclamos ante las autoridades competentes. d). Presentar acciones populares en los términos de la Ley 472 de 1998; e). Presentar acciones de cumplimiento en los términos de la Ley 393 de 1997; f). Presentar Acciones de Tutela en los términos del Decreto número 2591 de 1991; g). Participar en Audiencias Públicas ante los entes que las convoquen; h). Hacer uso de los recursos y acciones legales que se requieran para el desarrollo del control social.

ARTÍCULO 63. Modalidades de Control Social. Se puede desarrollar el control social a través de veedurías ciudadanas, las Juntas de vigilancia, los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios, las auditorías ciudadanas y las instancias de participación ciudadana, en los términos de las leyes que las regulan, y a través del ejercicio de los derechos constitucionales dirigidos a hacer control a la gestión pública y sus resultados. En materia de servicios públicos domiciliarios, el control social se sujetará a las normas especiales contenidas en la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 64. Objetivos del Control Social. Son objetivos del control social de la gestión pública y sus resultados: a). Fortalecer la cultura de lo público en el ciudadano; b). Contribuir a mejorar la gestión pública desde el punto de vista de su eficiencia, su eficacia y su transparencia; c). Prevenir los riesgos y los hechos de corrupción en la gestión pública, en particular los relacionados con el manejo de los recursos públicos; d). Fortalecer la participación ciudadana para que esta contribuya a que las autoridades hagan un manejo transparente y eficiente de los asuntos públicos; e). Apoyar y complementar la labor de los organismos de control en la realización de sus funciones legales y constitucionales; f). Propender por el cumplimiento de los principios constitucionales que rigen la función pública; g). Promover el liderazgo y la participación con miras a democratizar la gestión pública; h). Poner en evidencia las fallas en la gestión pública por parte de agentes estatales y no estatales, y formular propuestas para mejorarla; i). Contribuir a la garantía y al restablecimiento de los derechos sociales, económicos y culturales

ARTÍCULO 66. Principios del Control Social a lo Público. Además de los consignados en la Ley 850 de 2003 como principios rectores de las veedurías las personas, entidades y organizaciones que ejerzan el control social lo harán con base en los principios de: a). Oportunidad: Buscando el impacto preventivo de su acción, informando en el momento adecuado; b). Solidaridad: Por cuanto se actúa para y en representación de las comunidades destinatarias de los bienes y servicios públicos, centrados en el interés general y, con especial énfasis, en el interés de los sectores marginados o más vulnerables de la población.

6.2.6.a. Informar las modalidades de control social.

6.2.6.b. Convocar  cuando inicie ejecución de programa, proyecto o  contratos.

6.2.6.c. Resumen del tema objeto de vigilancia

6.2.6.d. Informes del interventor o el supervisor

6.2.6.e. Facilitar herramienta de evaluación de las actividades.

6.2.6.f. Publicar el registro de las observaciones de las veedurías.

6.2.6.g. Acciones de mejora.