¿Qué son otras actuaciones?

Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una licencia dentro de las cuáles se pueden enunciar las siguientes: (Art. 2.2.6.1.3.1 — Decreto 1077 de 2015).

1. Ajuste de cotas de áreas.
2. Concepto de norma urbanística.
3. Concepto de uso del suelo.
4. Copia certificada de planos.
5. Aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal.
6. Autorización para el movimiento de tierras.
7. Aprobación de piscinas.
8. Modificación de planos urbanísticos, de legalización y demás planos que aprobaron desarrollos o asentamientos.
9. Bienes destinados a uso público o con vocación de uso público.
10. Revisión independiente de los diseños estructurales por parte de Curadores Urbanos.

Requisitos principales

  • Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes calendario al momento de presentación de la solicitud. Cuando el predio no se haya desenglobado o se encuentre en trámite el otorgamiento o registro de la escritura pública de protocolización de la licencia de subdivisión, se podrá aportar el certificado del predio de mayor extensión.
  • El formulario único nacional para la solicitud de licencias debidamente diligenciado por el solicitante.
  • Copia del documento de identidad del solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes calendario al momento de presentación de la solicitud, cuando se trate de personas jurídicas.
  • Poder especial debidamente otorgado ante la autoridad competente, cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, con la correspondiente presentación personal.
  • Copia del documento o declaración privada del impuesto predial del último año en relación con el inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o identificación del predio. Este requisito no se exigirá cuando exista otro documento oficial con base en el cual se pueda establecer la dirección del predio objeto de solicitud.
  • Copia de la matrícula o tarjeta profesional de los profesionales intervinientes en el trámite de licencia urbanística y copia de las certificaciones o constancias que acrediten su experiencia, en los casos que esta última así se requiera.
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1. Ajuste de cotas de áreas

Es la autorización para incorporar en los planos urbanísticos previamente aprobados por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias, la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o predios determinados cuya urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.

Requisitos

Resolución No. 1025 de 2021 Art. 8-A
a) Copia del plano correspondiente.

2. Concepto de norma urbanística

Es el dictamen escrito por medio del cuál el curador urbano, la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o intervenido La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.

Requisitos

Resolución No. 1025 de 2021 Art. 8-A
a) Dirección oficial del predio o su ubicación si se encuentra en suelo rural.
b) Antecedentes urbanísticos como licencias y demás, en caso de existir.

3. Concepto de uso del suelo

Es el dictamen escrito por medio del cuál el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen. La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.

Requisitos

Resolución No. 1025 de 2021 Art. 8-A
a) Dirección oficial del predio o su ubicación si se encuentra en suelo rural.
b) Antecedentes urbanísticos como licencias y demás, en caso de existir.

4. Copia certificada de planos

Es la certificación que otorga el curador urbano o a autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias de que la copia adicional de los planos es idéntica a los planos que se aprobaron en la respectiva licencia urbanística.

5. Aprobación de los Planos de Propiedad Horizontal

Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias, a los planos de alinderamiento, cuadros de áreas o al proyecto de división entre bienes privados y bienes comunes de la propiedad horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuáles deben corresponder fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción aprobado mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad competente cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar la localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades privadas y las áreas y bienes de uso común.

Requisitos

Resolución No. 1025 de 2021 Art. 8-A
a) Planos de alinderamiento.
b) Cuadro de áreas o proyecto de división.
c) Cuando la solicitud se presente ante una autoridad distinta a la que otorgó la
licencia, se deberá aportar copia de la licencia y de los planos correspondientes.
d) Para licencias urbanísticas que hayan perdido su vigencia, se deberá
aportar una manifestación expresa presentada bajo la gravedad de juramento en la
que conste que la obra aprobada está construida en su totalidad.
e) Cuando se trate de un bien de interés cultural, se deberá aportar el anteproyecto
o autorización de intervención aprobada.

6. Autorización para el movimiento de tierras

Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias, correspondiente al conjunto de trabajos a realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, cómo fase preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización y/o construcción. Dicha autorización se otorgará a solicitud del interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen la protección de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y construcciones vecinas.

En caso de no haber tramitado la presente autorización de manera previa a la solicitud de licencia de urbanización o construcción en suelo urbano, se deberá requerir en el marco de dicha solicitud. En el escenario de suelo rural y rural suburbano, el movimiento de tierras para parcelar o edificar sólo podrá autorizarse en la respectiva licencia de parcelación o construcción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.6.2.6 del presente decreto.

Para tales efectos, se deberán aportar los estudios de suelos y geotécnicos de conformidad con la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Numeral 6, Modificado por el Art. 30 del Decreto 1783 de 2021)

Requisitos

Resolución No. 1025 de 2021 Art. 8-A
a) Estudios de suelos y geotécnicos.

7. Aprobación de piscinas

Es la autorización que otorga el curador urbano, o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias, para la intervención del terreno destinado a la construcción de piscinas en que se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad definidas por la normatividad vigente.

(Numeral 7, Modificado por el Art. 30 del Decreto 1783 de 2021)

Requisitos

Resolución No. 1025 de 2021 Art. 8-A
a) Planos de diseño y arquitectónicos.
b) Estudios de suelos y geotécnicos.

8. Modificación de planos urbanísticos, de legalización y demás planos que aprobaron desarrollos o asentamientos

Son los ajustes a los planos y cuadros de áreas de las urbanizaciones aprobadas y ejecutadas cuya licencia esté vencida o de los planos y cuadros de áreas aprobados y ejecutados según actos de legalización y demás que aprobaron asentamientos tales cómo loteas, planos de localización, planos topográficos y demás. Esta actuación no conlleva nuevas autorizaciones para ejecutar obras, y sólo implica la actualización de la información contenida en los planos urbanísticos, de legalización y demás en concordancia con lo ejecutado.

Habrá lugar a la modificación de los planos urbanísticos, de legalización y demás de que trata el presente numeral en los siguientes eventos:

a) Cuando la autoridad competente desafecte áreas cuya destinación corresponda a afectaciones o reservas, o que no hayan sido adquiridas por estas dentro de los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 9ª de 1989. En este caso, para desarrollar el área desafectada se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cuál se expedirá con fundamento en las normas urbanísticas con que se aprobó el proyecto que se está ajustando, con el fin de mantener la coherencia entre el nuevo proyecto y el original. De manera previa a esta solicitud, se debe cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la inscripción de la afectación.

b) Cuando existan urbanizaciones parcialmente ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada de la parte no urbanizada. En este caso, el área urbanizada deberá ser autónoma en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la norma urbanística con que se aprobó la urbanización. Para desarrollar el área no urbanizada se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cuál se expedirá teniendo en cuenta lo previsto en la Sección Primera del Capítulo 1 del Título VI de la Parte 2 del Decreto 1077 de 2015.

c) Cuando las entidades públicas administradoras del espacio público de uso público soliciten el cambio de uso de una zona de equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa que sean producto de procesos de urbanización y que estén bajo su administración.

Cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana y se requiera precisar las áreas públicas y privadas de los planos urbanísticos, de legalización y demás sobre los que se adelantará el programa o proyecto objeto de renovación urbana.

Cuando existan circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito plenamente acreditadas que justifiquen la modificación.

El ajuste se realizará sin perjuicio del cumplimiento de las exigencias de cesiones urbanísticas por concepto de zonas verdes, vías y equipamientos contempladas en la norma original.

(Numeral 8, Modificado por el Art. 30 del Decreto 1783 de 2021)

Requisitos

Resolución No. 1025 de 2021 Art. 8-A
a) Copia de la licencia de urbanización, sus modificaciones, prórroga y/o
revalidación, ó el acto administrativo de legalización, ó el acto administrativo que
aprobó el desarrollo o asentamiento, y los planos que hacen parte del mismo en cada
caso.
b) Planos que contengan la nueva propuesta urbanística objeto de aprobación.
Cuando la aprobación del plano que se pretende modificar este contenida en el
propio plano no se exigirá el acto administrativo que la apruebe.
Si la solicitud de modificación de plano urbanístico, de legalización y demás planos
que aprobaron el desarrollo o asentamiento se hace para el desarrollo de un
programa o proyecto de renovación urbana, el nuevo plano deberá identificar el área
objeto de renovación y elaborarse con fundamento en las áreas consignadas en los
títulos de propiedad, ó en los certificados de cabida y linderos expedidos por las
autoridades catastrales competentes, ó en las áreas definidas en sentencias
judiciales.

9. Bienes destinados a uso público o con vocación de uso público

Para efectos de definir la condición de bienes de uso público o con vocación de uso público en desarrollos urbanísticos construidos por el desaparecido Instituto de Crédito Territorial -ICT y que de conformidad con la Ley 1001 de 2005 se deban ceder a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital, se deberá tener en consideración cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Que al superponer los planos urbanísticos históricos disponibles del ICT, sobre la base cartográfica catastral oficial, y debidamente georreferenciado el bien, el mismo se identifique cómo una zona de cesión o destinada al uso público.

b) Que, aun cuando no cuenten con un señalamiento expreso cómo áreas de cesión pública en los planos urbanísticos históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, el bien haya sido efectivamente utilizado por la comunidad cómo zona verde o parque, siempre y cuando el ente territorial acredite que ha invertido recursos en el predio o que los destinará a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a la transferencia, so pena de la restitución del predio.

c) Que, aun cuando no cuenten con un señalamiento expreso cómo áreas de cesión pública en los planos urbanísticos históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, o la cartografía oficial del municipio, el bien se encuentre conformando un perfil vial.

d) Que, aun cuando no cuenten con un señalamiento expreso cómo áreas de cesión pública en los planos urbanísticos históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida por la Oficina de Planeación o la autoridad municipal competente, o la cartografía oficial del municipio, el predio se encuentre en una zona de protección ambiental.

En todos los casos anteriores, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborará un “Plano Record de Identificación de Zonas de Uso Público” y lo remitirá al Municipio o Distrito, para su incorporación en la cartografía oficial.

Requisitos

Resolución No. 1025 de 2021 Art. 8-A
a) Plano record de identificación de zonas de uso público elaborado por el Ministerio
de Vivienda, Ciudad y Territorio

10. Revisión independiente de los diseños estructurales por parte de Curadores Urbanos

Es la revisión independiente de los diseños estructurales que adelanta el curador urbano en los términos del apéndice A-6 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, en la cuál constata que el diseño estructural propuesto en el proyecto cumple con la norma sismo resistente. El alcance y trámite de la revisión de los diseños estructurales se adelantará conforme a lo establecido en la Resolución 0015 de 2015 expedida por la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, o la norma que la adicione, modifique o sustituya.

La revisión independiente de los diseños estructurales que realiza el curador urbano estará vigente mientras no se modifique la Norma Sismo Resistente. Esta revisión sólo podrá ser adelantada por el curador urbano del municipio más cercano del mismo departamento, en aquellos municipios y distritos donde no se cuente con la figura de curador urbano.

(Numeral Modificado Decreto 1203 de 2017, art 12)

PARÁGRAFO 1. Cuando se desarrollen una o varias de las actividades señaladas en el presente artículo, dentro del trámite de la licencia, se considerarán cómo parte de la misma y no darán lugar al cobro de expensas adicionales en favor del curador urbano distintas a las que se generan por el estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia.

El Certificado de Revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente -NSR-1 O generará en favor del curador urbano una expensa única equivalente al 30% del valor total de aplicar la fórmula del cargo variable de una licencia de construcción.

PARÁGRAFO 2. El término que el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente tiene para decidir sobre las actuaciones de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 de este artículo, será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud, salvo cuando se adelanten las actuaciones señaladas en los numerales 8 y 10, caso en el cuál el término será de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.

En los casos en que puedan ser solicitadas otras actuaciones de manera conjunta con una modalidad de licencia urbanística, las solicitudes se resolverán en el término de la licencia urbanística.

(Par.2,Modificado por el Art. 30 del Decreto 1783 de 2021)

PARÁGRAFO 3. Las actuaciones de que tratan los numerales 6 y 7 de este artículo tienen una vigencia de dieciocho (18) meses improrrogables. La vigencia de las demás actuaciones no está limitada en el tiempo por cuando no conllevan autorización de ejecución de obras sino la actualización, acreditación, conceptualización o certificación de situaciones urbanísticas.

PARÁGRAFO 4. El estudio, trámite y autorización de las actuaciones de que tratan los numerales 1 a 8 y 10 de este artículo corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura. En los demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a la autoridad municipal o distrital competente.

(Par.4,Adicionado por el Art. 30 del Decreto 1783 de 2021)

PARÁGRAFO 5. La modificación de los planos y cuadros de áreas aprobados y ejecutados según actos de legalización de que trata el numeral 8 del presente artículo, se adelantará ante la misma autoridad de la administración municipal, distrital o del Departamento del Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina que expidió el acto administrativo de legalización, según sea el caso.

(Par.5,Adicionado por el Art. 30 del Decreto 1783 de 2021)

(Decreto 1469 de 2010, artículo 51; Decreto 1197 de 2016, art. 7)

Tiempos de respuesta

  1. Numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 tienen 15 días hábiles para pronunciarse contados al día siguiente de la radicación de la solicitud.
  2. Numerales 8 y 10 tienen 30 días hábiles para pronunciarse contados al día siguiente de la radicación de la solicitud.

Base legal

  • Decreto 1077 de 2015 — Art. 2.2.6.1.3.1
  • Resolución No. 1025 de 2021